Artículo 1.2.1.22.37. Restitución del Beneficio de Exención
Texto del artículo
«Cuando por cualquier causa el beneficio de exención utilizado sea o se torne improcedente, el contribuyente deberá reintegrar el valor del beneficio. Para el efecto, deberá corregir la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 1.2.1.22.39 del presente decreto, cuando los beneficios solicitados estén fundamentados en información falsa.»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 10, Decreto 2763 de 2012