Artículo 1.2.1.22.19. Definiciones para la Aplicación de las
Texto del artículo
«o. DEL ARTÍCULO 235-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1638 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las exenciones del impuesto sobre la renta previstas en el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aprovechamiento: El aprovechamiento es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de las plantaciones forestales. 458 2. Calificación: La calificación es la evaluación que hace la autoridad competente sobre la naturaleza y los requisitos de la plantación forestal, los bienes a aprovechar (maderable y no maderable) o el cultivo de guadua. 3. Renovación técnica: La renovación técnica corresponde a los procesos técnico-silvícolas que permiten establecer una nueva plantación en un suelo que previamente tuvo una plantación y fue aprovechada. 4. Árboles en producción: Los árboles en producción son aquellos árboles que en estado maduro producen bienes no maderables como el látex y frutos, que, para efectos de la presente renta exenta, Incluye, entre otros, el caucho y el marañón. 5. Vuelo forestal: El vuelo forestal es el conjunto de árboles resultantes del proceso de establecimiento y manejo forestal. 6. Plantaciones forestales: Las plantaciones forestales a que hace referencia el numeral 5o. del artículo 235-2 del Estatuto Tributarlo, son las siguientes: 6.1. Cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales: Son cultivos o plantaciones forestales con fines comerciales los bosques originados por la Intervención directa del hombre con propósitos comerciales. 6.2. Sistemas agroforestales: Son sistemas agroforestales los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío con especies agrícolas, para potenciar ecológica y económicamente el cultivo agrícola. 6.3. Sistemas silvopastoriles: Son sistemas sllvopastorllés los arreglos mixtos, asociaciones, en los cuales se combinan árboles de sombrío y de forraje con pastos, para potenciar ecológica y económicamente la ganadería. 6.4. Plantaciones protectoras-productoras: Son plantaciones protectoras- productoras los bosques originados por la Intervención directa del hombre con el propósito de generar servicios ecoslstémlcos de protección y conservación de suelos y otros recursos naturales, pero que. admiten aprovechamiento parcial, gradual de bienes maderables y no maderables. 6.5. Plantaciones protectoras: Son plantaciones protectoras las plantaciones que se establecen para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y/o generar servicios ecoslstémlcos. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo sllvlcultural, asegurando la persistencia del recurso. La renta exenta solo aplicará respecto del componente forestal de los modelos enunciados en este numeral. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Tener en cuenta que el numeral 5 del artículo 235-2, que por este artículo se reglamenta, fue derogado el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Establece el mismo artículo 96: “Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda.” Notas del editor al texto original: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 235-2 del ET, mediante el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:) “Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. (…) 5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido. “. 460 - Los artículos 83 y 207-2 Num. 6 del Estatuto Tributario, que reglamentan este artículo, fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Sin embargo se adiciona el ET con el siguiente artículo: Establece el artículo 99: “ARTÍCULO 99. Adiciónese el artículo 235-2 del Estatuto el cual quedará así: Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1o de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto son las siguientes: (…) 4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido. (…) PARÁGRAFO 2o. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia.”
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.22.19. RENTA EXENTA POR APROVECHAMIENTO DE
PLANTACIONES FORESTALES. <Ver Notas del Editor> Las rentas relativas a los
ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales,
incluida la guadua, están exentas del impuesto sobre la renta, a partir del 1o de
enero de 2003.
También gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos aserríos
vinculados directamente al aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales,
y/o al aprovechamiento de plantaciones forestales debidamente registradas ante la
autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.
Los contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables registrados
ante la autoridad competente antes de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002,
también gozarán de la exención a que se refiere el presente artículo, siempre que
se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los cultivos.
Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Nueva plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies
arbóreas maderables, incluida la guadua, que se establezcan en el territorio
nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, bien sea que
corresponda a primer turno, rebrote o a renovación técnica del cultivo forestal en los
turnos siguientes.
Aprovechamiento: Es la obtención de una renta, por parte del propietario del cultivo
forestal con fines comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta
del vuelo forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de
las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los
segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros.
No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta,
proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos.
Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y
manejo forestal.
Turno: Es el ciclo productivo de una plantación que se inicia con las actividades de
forestación y/o reforestación por cualquier sistema silvicultural y termina con su
aprovechamiento final.
Nuevo aserrío: Conjunto, fijo o móvil de maquinaria, equipo y demás herramientas,
instrumentos y elementos, para la producción de madera aserrada, adquirido a partir
del 27 de diciembre de 2002, que esté vinculado directamente al aprovechamiento
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de las nuevas plantaciones forestales y/o a plantaciones forestales registradas ante
la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002.
Aserrado: Es el procesamiento al cual se somete la madera para la obtención de
productos resultado de la operación del aserrío, tales como piezas, bloques, polines,
tablones, tablas y madera aserrada en general.
Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de
tecnologías silvícolas para establecer y manejar nuevamente una plantación o
cultivo forestal.
(Artículo 13, Decreto 2755 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 2755
de 2005. El inciso segundo del inciso 4o modificado por el artículo 1o del Decreto
213 de 2009)