Artículo 1.2.1.20.4. Definiciones

Texto del artículo

«Para efectos de los artículos 1.2.1.20.4 al 1.2.1.20.9 y 1.2.4.1.7 del presente decreto, se entiende por: Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer. 2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada. Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o 385 registros establecidos en las normas vigentes. Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios técnicos. Insumos o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico. Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico. Cuenta y riesgo propio: 1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio; b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio; c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable. 2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad; b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un (1) mes del periodo gravable. 386»

Normas de origen y compilación

  • Artículo 1o, Decreto 3032 de 2013

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.20.4.
LÍMITES
A
LAS
RENTAS
EXENTAS
Y
DEDUCCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del
artículo 1.2.1.20.3. de este Decreto, las rentas exentas y deducciones
aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de
pensiones, deben mantener los límites específicos de cada uno de los
beneficios.
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula
general no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no
puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor
404
 
Tributario (UVT). El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base
que se obtiene después de detraer de los ingresos por concepto de rentas de
trabajo, de capital y no laborales, los ingresos no constitutivos de renta,
imputables a cada uno.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general no
podrán exceder el cuarenta por ciento (40%), que en todo caso no puede exceder
de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor (UVT). El porcentaje aquí
mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por
concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos
de renta, imputables a cada uno.
Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas
establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el
artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la
prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del
artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de
2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la
limitación del cuarenta por ciento (40%) que no puede exceder de mil
trescientas cuarenta (1.340) Unidades de Valor Tributario (UVT).
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Legislación Anterior>
405
 
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la
Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta
por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor (UVT).
<Concordancias>
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
<Doctrina Concordante>
Oficio DIAN 6459 de 2018
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023. El nuevo texto
es el siguiente:> Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:
1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria.
2. Las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y
reglamentaria, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y
gastos procedentes en el desarrollo de dicha actividad.
<Notas de Vigencia>
- Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 2231 de 2023, "por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 206, 331, 336 y 383 del Estatuto Tributario,
modificados por los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Ley 2277 de 2022, se sustituyen,
modifican y adicionan unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de
2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, relacionados con la determinación
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas naturales residentes y la
retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo", publicado en el Diario
Oficial No. 52.617 de 22 de diciembre de 2023.  Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
<Notas del Editor>
- El parágrafo 5 del artículo 206 del ET, fue modificado por el artículo 2 de la Ley
2277 de 2022, "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, y quedó así: "La exención prevista
en el numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no
provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.".
<Legislación Anterior>
Texto sustituido por el Decreto 1435 de 2020:
<INCISO> <Ver Notas del Editor> Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10
del artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a:
406
 
1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculan por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad,
siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos procedentes en el
desarrollo de dicha actividad.
3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que
informen que rio han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a
la actividad, siempre y cuando no hayan optado por restar los costos y gastos
procedentes en el desarrollo de dicha actividad.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud
de préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el
artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a
varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La
deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas,
siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo
podrán detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva
cédula y no se podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta
exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.32 del
Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>
- Artículo sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo
5o. del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto y se modifica el
Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria", publicado en el
Diario Oficial No. 51.489 de 5 de noviembre de 2020.
- Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de 2019, "por el cual se
reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 y 336
del Estatuto y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario
en Materia Tributaria", publicado en el Diario Oficial No. 51.166 de 13 de diciembre
2019.
- Capítulo sustituido por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017, "por el cual se
adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22
del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro1 del Decreto 1625
de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de
la Ley 1819 de 2016", publicado en el Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre
de 2017.
<Notas del Editor>
2. Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos
administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con
Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos
407
 
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de
2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019.
Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia
referida (subrayas del editor):
"Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el
resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que
le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se
producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación."
Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el
Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, "por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del
sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la
Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".
Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto de 2019 fueron
incluidos en la Ley 2010 de 2019.
1. En criterio del editor para la interpretación del inciso del parágrafo 1 modificado
por el Decreto 2250 de 2017, debe tenerse en cuenta que el artículo 339 del ET fue
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018. y mediante la modificación
introducida a los artículos 335 y 336 mediante los artículos 32 y 33 de la Ley 1943
de 2018 -"por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento
del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones", publicada en
el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018, se establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
"Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son
ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos
financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los
que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los
dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de
establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los
correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta
408
 
imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del
resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil
cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán
restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
estas rentas específicas". <subraya el editor>
<Concordancias>
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
<Concordancias MEDELLIN>
Secretaría de Hacienda:
2018:
Circular 22 de 2018 - Requisitos para acceder a los alivios en el cálculo de la
retención en la fuente por impuesto de Renta en los pagos laborales de la vigencia
2018
<Doctrina Concordante>
Concepto DIAN 9067 de 2026
Oficio DIAN 905834 de 2022
Oficio DIAN 905564 de 2022
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 26734 de 2019
Oficio DIAN 24084 de 2019
Texto original Num. 2:
Oficio DIAN 32753 de 2018
<Legislación Anterior>
Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:
ARTÍCULO 1.2.1.20.4. <Artículo sustituido por el artículo 10 del Decreto 2264 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo
1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una
de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener
los límites individuales de cada uno de los beneficios.
409
 
Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder
el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor -
UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de
detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales
los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno.
Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los
numerales 6, 8 y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a
la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni
tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los
numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad
Andina de Naciones no les resulta aplicable la limitación del cuarenta por ciento
(40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor (UVT).
Las rentas exentas a que se refiere el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, sólo son aplicables a:
1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
2. Los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
3. La compensación por servicios personales obtenidos por las personas que
informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a
la actividad.
Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de
préstamos para adquisición de vivienda conforme con lo previsto en el artículo 119
del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se
aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada
en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la
haya solicitado.
Las rentas exentas y deducciones de que trata el presente artículo sólo podrán
detraerse de cada una de las rentas declaradas en la respectiva cédula y no se
podrá imputar en más de una (1) cédula la misma renta exenta o deducción, de
conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.1.20.4. RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado
por el artículo 6 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están
comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo
1.2.1.20.5., del presente decreto, así:
1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas
y deducciones:
1.1 Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del
Estatuto Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
410
 
Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben
mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor (UVT) que establezca cada
uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o
las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor (UVT), de conformidad con el
artículo 336 del Estatuto Tributario.
Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto Tributario, solo son
aplicables a los siguientes ingresos:
1.1.1. Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales
percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos
(2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta,
por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el
período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo
respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
1.2 Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo
387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este
último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de
trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será deducible de
conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario.
2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una
renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el
numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra
autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del
artículo 337 del Estatuto Tributario.
3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas
y deducciones:
3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del
Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
3.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros
(GMF), de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se
refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6
del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas
exentas y deducciones:
4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto y demás normas que
contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas
en la Ley.
4.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF)
de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 a los intereses a que se refiere el
artículo 119 del Estatuto y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del
Estatuto Tributario.
411
 
PARÁGRAFO 1. Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas
en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta:
La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040)
Unidades de Valor (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y
<Ver Notas del Editor> La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000)
Unidades de Valor (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no
laborales.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad
Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.
La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de
que trata el Decreto número 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores
públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%)
que establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria
en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del
Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se
aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada
en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la
haya solicitado.
PARÁGRAFO 3. Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo solo
podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar
en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 332 del Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 1625 de 2016:
<Consultar el texto original del Capítulo 1.2.1.20 "INFORMACIÓN PARA
CLASIFICAR A LAS PERSONAS NATURALES" en la "Legislación Anterior" al incio
de este Capítulo>