Artículo 1.2.1.18.75. Deducción por Depreciación Acelerada de Activos

Texto del artículo

«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 895 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021. La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del presente artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - 346 DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores. Para la aplicación del presente artículo, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). PARÁGRAFO 1o. Corresponde al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada, para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005. PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable 2021. <Legislación Anterior> Texto adicionado por el Decreto 829 de 2020:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.18.75. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 829 de
2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que realicen la actividad
de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gozarán
del régimen de depreciación acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras
civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con
Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que sean adquiridos y/o
construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la técnica contable, hasta
una tasa anual global del veinte por ciento (20%).
El beneficiario de la deducción definirá una tasa de depreciación igual para cada
año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe
a la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que pertenece el contribuyente,
previamente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del
impuesto sobre renta y complementarios del año gravable en el cual se utiliza la
depreciación acelerada de que trata el inciso anterior del presente artículo.
PARÁGRAFO. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten
que la depreciación acelerada se realizó sobre las maquinaras, equipos y obras
civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con
Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), que hayan sido adquiridos y/o
construidos, exclusivamente para ese fin.