Artículo 1.2.1.18.63. Procedimiento para la Determinación de los Intereses No Deducibles Ni Capitalizables
Texto del artículo
«<Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 761 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2). 2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo 324 previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar. 3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62 de este decreto. 4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación. Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable. PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 1146 de 2019:»
Conceptos jurídicos clave
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil 325 veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por el Decreto 1146 de 2019 fueron incluidos en la Ley 2010 de 2019.
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.18.63. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 1
del Decreto 1146 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar los
intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o
capitalizables:
El monto máximo de endeudamiento que genera intereses
deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido
determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior y multiplicándolo por dos (2).
2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará
tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo
previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las
deudas con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del
artículo 1.2.1.18.62., de este decreto cuando a ello haya lugar.
3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de
intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de
endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este
artículo por el monto total promedio de las deudas con vinculados, determinado
conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto.
4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período: Los
intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período se determinarán
aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de
intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de
determinación.
Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como
costo en ningún período fiscal.
PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni
capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como
intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y
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se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.
<Consultar la Legislación Anterior al tema tratado en este artículo
directamente en la Legislación Anterior del artículo 1.2.1.19.62>
Texto original del Decreto 1625 de 2016:ARTÍCULO 1.2.1.18.63. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS
DEDUCCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los
requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de
causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los
cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el
Estatuto Tributario.
(Artículo 4o, Decreto 3027 de 2013)