Artículo 1.2.1.18.51. Definiciones
Texto del artículo
«<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2205 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso. También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones. b) Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente. 298 Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. <Legislación Anterior> Texto original del Decreto 1625 de 2016:»
Concordancias con el Estatuto Tributario
Conceptos jurídicos clave
- Inversiones en control del medio ambiente
- Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente
- Beneficios ambientales directos
Fuentes oficiales
Notas del Editor y Compilación
Antecedentes de Compilación
- El artículo 158-2 del Estatuto Tributario, que reglamenta este artículo, fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Sin embargo establece el parágrafo artículo 255 adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016: “El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.”
Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas
Historial Normativo
Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:
ARTÍCULO 1.2.1.18.51. Para efectos de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del
presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
a) Inversiones en control del medio ambiente: Son aquellas orientadas a la
implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el
logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de
recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o
mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos
sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de
un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al
terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final
del proceso.
También se consideran inversiones en control ambiental aquellas destinadas con
carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento,
vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros
ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.
b) Inversiones en mejoramiento del medio ambiente: Son las necesarias para
desarrollar procesos que tengan por objeto la restauración, regeneración,
repoblación, preservación y conservación de los recursos naturales renovables y del
medio ambiente.
c) Beneficios ambientales directos: En los casos de inversiones directamente
relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos
se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se
alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos
resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales
renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos,
emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención,
verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad,
comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en
mejoramiento del medio ambiente, cuando se ejecuten proyectos encaminados a la
restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, siempre y cuando las inversiones correspondan al
desarrollo de planes y políticas ambientales nacionales previstas en el Plan Nacional
de Desarrollo y/o formuladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
o se enmarquen en la implementación de planes ambientales regionales definidos
por las autoridades ambientales.
(Artículo 1o, Decreto 3172 de 2003)
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