Artículo 1.2.1.17.10. Inventarios Permanentes
Texto del artículo
«En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios. (Artículo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))»
Normas de origen y compilación
- Artículo 29, Decreto 187 de 1975
- Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975