Artículo 1.2.1.14.9. Realización de Ingresos por Concepto de Dividendos o Participaciones en Utilidades Atribuidas a Sucursales de Sociedades Extranjeras Sometidas Al

Texto del artículo

«Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 1.2.1.14.7 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio). Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo débito que exista al finalizar el año. b) Cuando la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho saldo débito, ocurrido durante el respectivo año. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización del patrimonio que existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.»

Concordancias con el Estatuto Tributario

Normas de origen y compilación

  • Artículo 19, Decreto 3026 de 2013

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    • En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en la diferenciación en la realización de ingresos para quienes llevan o no contabilidad, establecida en los artículos 27 y 28 del ET con la modificación introducida por los artículos 27 y 28 de la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.