Artículo 1.2.1.12.9

Texto del artículo

«STEMA GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1435 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes obligatorios que efectúen 222 los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual limitado a dos mil quinientas (2.500) Unidades de Valor (UVT). El tratamiento previsto en el presente artículo aplica para los rendimientos que se generen en el respectivo año gravable, siempre y cuando cumplan las previsiones del parágrafo 1o. del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 55 del Estatuto Tributario. Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario. Para efectos de la aplicación del presente artículo, con anterioridad al pago del aporte, el trabajador deberá manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo. Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en la fuente. La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización. Cuando el aporte lo haga directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario, caso en el cual, cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo con lo señalado en el Estatuto y en el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto. <Legislación Anterior> Texto modificado por el Decreto 2264 de 2019:»

Conceptos jurídicos clave

Fuentes oficiales


Notas del Editor y Compilación

Antecedentes de Compilación

    1. Destaca el editor que la DIAN en Concepto 129 de 2020, considera que los actos administrativos que reglamentaban el Sistema de Facturación Electrónica con Validación Previa perdieron su obligatoriedad, debido a que se trata de desarrollos de la Ley 1943 de 2018 que fue declarada inexequible a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con los efectos señalados en la Sentencia C-481 de 2019. Destaca el editor que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia referida (subrayas del editor): “Tercero. DISPONER que (i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.” Destaca el editor además, que el 27 de diciembre de 2019 fue promulgada en el Diario Oficial No. 51.179 la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Los artículos de la Ley 1943 de 2018 reglamentados por este artículo, fueron incluidos en la Ley 2010 de 2019. 2. En criterio del editor para la interpretación de este incio debe tenerse en cuenta que con la modificación introducida al artículo 55 del ET, mediante el artículo 23 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018, el cual establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continúación:) “Artículo 55. Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de 224 ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro. (…)“.

Versiones Anteriores y Modificaciones Históricas

Historial Normativo

Disposiciones y redacciones precedentes compiladas para este artículo:

ARTÍCULO 1.2.1.12.9. TRATAMIENTO DE LAS COTIZACIONES VOLUNTARIAS
AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2264
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 55 del Estatuto
Tributario, las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro
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individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y los aportes voluntarios a
fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para aplicar la retención
en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrá sus
rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen.
Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones
obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable 2019 las cotizaciones voluntarias al
régimen de ahorro individual con solidaridad serán un ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el
veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o anual limitado a dos mil quinientas
(2.500) Unidades de Valor (UVT).
PARÁGRAFO 2o. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá
manifestar por escrito al pagador la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al
fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del
mismo.
Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad
administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en
la fuente.
La sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco
por ciento (35%) calculada sobre el valor de la cotización.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que el aporte lo haga directamente el trabajador,
bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al momento del retiro, si sobre
dichos aportes obtuvo beneficio caso en el cual cuando el retiro sea para fines
distintos a los consagrados en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto
de retención en la fuente a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) de acuerdo
con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41. de este Decreto y del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen
con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el
tratamiento previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.
Texto adicionado por el Decreto 2250 de 2017:
ARTÍCULO 1.2.1.12.9. <Aparte tachado NULO> <Artículo adicionado por el artículo
3 del Decreto 2250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo
establecido en el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del artículo 55 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, las cotizaciones voluntarias
que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de
enero de 2017 y los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no
harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional. Este mismo tratamiento tendrá sus rendimientos en el respectivo año
gravable en que se generen.
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Los aportes obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones
obligatorios serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 1. Con anterioridad al pago del aporte el trabajador deberá manifestar
por escrito al pagador, la decisión de hacer cotizaciones voluntarias al fondo de
pensiones obligatorias, indicando el monto del aporte y la periodicidad del mismo.
Por su parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad
administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de retención en
la fuente.
La sociedad administradora registrará una retención contingente del quince por
ciento 15% calculada sobre el valor de la cotización.
PARÁGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> En el evento en que el aporte lo haga
directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar, al
momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De ser este
el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados en el artículo
55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la fuente a la tarifa del
quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por el artículo 1.2.4.1.41., de
este Decreto.
PARÁGRAFO 3. Las devoluciones de las cotizaciones voluntarias que se realicen
con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tendrán el
tratamiento previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario.