Artículo 1.2.1.12.5. Indemnizaciones por Seguros de Daño
Texto del artículo
«En las indemnizaciones que se reciban por seguros de daño, no constituyen renta ni ganancia ocasional la suma que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro. 211 Tampoco lo será la parte que exceda del costo fiscal, si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo 1.2.1.12.3 del presente decreto. Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida.»
Conceptos jurídicos clave
Normas de origen y compilación
- Artículo 30, Decreto 353 de 1984