Artículo 1.2.1.12.10. Tratamiento de las Utilidades Repartidas a Través de Acciones a los Trabajadores de las Sociedades de Beneficio E Interés Colectivo (bic)
Texto del artículo
«<Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como una sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, serán tratadas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del mismo año a que correspondan las utilidades, para lo cual deberán haberse distribuido efectivamente. En caso de que la distribución se realice cuando ya se haya presentado la declaración de renta, esta podrá corregirse para incorporar dicho tratamiento. El monto a tratarse como ingreso no constitutivo de renta ni ganancial ocasional será hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades generadas por la empresa y que sean efectivamente distribuidas en acciones a los trabajadores de la sociedad en el mismo año en que se genera la utilidad o en el periodo siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se requiere cumplir lo establecido en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002 y acreditar lo siguiente: 227 1. Que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) cumplan lo dispuesto en la Ley 1901 de 2018 y su reglamentación. 2. Que se trate de acciones que confieran a los trabajadores derechos patrimoniales y políticos efectivos, que no desvíen la finalidad de las sociedades BIC, y respeten lo establecido en el artículo 379 del Código de Comercio. 3. Que sobre tales acciones no se constituya garantía, usufructo o cualquier otra limitación al derecho de dominio. 4. Que la remuneración que se realice al trabajador beneficiario, bajo cualquier modalidad directa o indirecta, en el promedio mensual calculado durante todo el año gravable en que se genera la utilidad, no podrá superar las 200 Unidades de Valor (UVT) al momento en que se concrete la participación. PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable en que las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) pierdan la condición de Beneficio e Interés Colectivo en los términos y condiciones que establece el artículo 2.2.1.15.11. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, no podrán tener el tratamiento previsto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Los dividendos pagados o abonados en cuenta a los trabajadores propietarios de las acciones repartidas por las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), se encuentran sujetos a lo establecido en los artículos 242 y 245 del Estatuto según corresponda.»